“…Cámara Penal establece que, el a quo dentro de los hechos acreditados determinó circunstancias de tiempo, modo y forma, que son suficientes para la construcción jurídica de un estado de emoción violenta, ya que, el señor (…), como una reacción violenta disparó con un arma de fuego tipo escopeta a cada una de las dos víctimas, ocasionándole la muerte en el lugar a (…) y heridas a (…), cuando se encontraba en una situación excepcional, directa e inmediata que se produjo por la acción del sujeto pasivo –ocupantes de la moto- de interceptar el paso al automotor en que viajaba el custodio, que le hizo sufrir la pérdida del control de dominio personal y la disminución momentánea de la razón por el estado emotivo de temor que le ocasionó la referida acción (…). Ahora bien, si no se estableció que el dolo de muerte haya sido ejecutado de manera directa, sino que, tal como se extrae de los hechos acreditados, la decisión del procesado para dispararle a las dos víctimas surgió inmediatamente al momento en que la moto en que estos viajaban, interceptó el paso del vehículo que aquel custodiaba, en la creencia de que se trataba de asaltantes y que estaban armados, esta conducta no realiza los supuestos de hecho del tipo penal de homicidio simple -en el caso de la muerte de (…), ni el de homicidio en grado de tentativa –respecto de las lesiones sufridas (…) [la segunda víctima] (…).
(…) este tribunal en su labor de inferencia deductiva determina que corresponde calificar jurídicamente los hechos que el a quo tuvo como acreditados, como delito de homicidio en estado de emoción violenta -artículo 124 del Código Penal- y homicidio en estado de emoción violenta en grado de tentativa –artículos 14 y 124 de la ley ibid-, por no compartir el criterio sustentado por el a quo, avalado por la Sala, respecto a que este tipo penal no admitía tentativa y que por eso se tipificó como lesiones graves…”